TEMAS:
Estado civil, concepto, caracteres, medios de prueba.
Parentesco, concepto, tipos, líneas y grados.
Filiación legítima, concepto y presunción legal.
Filiación natural, concepto, reconocimiento, capacidad y formalidades y declaración.
Requisitos del adoptado y del adoptante.
Concepto y formalidades del matrimonio.
Estado civil, concepto, caracteres, medios de prueba.
Parentesco, concepto, tipos, líneas y grados.
Filiación legítima, concepto y presunción legal.
Filiación natural, concepto, reconocimiento, capacidad y formalidades y declaración.
Requisitos del adoptado y del adoptante.
Concepto y formalidades del matrimonio.
ESTADO CIVIL:
El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le
habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones. Este
concepto puede llegar a confundirse con el concepto de capacidad sin embargo no
significan lo mismo. Se entiende por capacidad a las aptitudes para poseer
derechos y obligaciones de un sujeto en cualquier situación, mientras que el
estado civil se refiere a los derechos y las obligaciones del sujeto dentro de
la familia y en la sociedad. El estado civil no admite más modificaciones que
la que determina la ley, mientras que la capacidad varía. El estado civil podrá
determinar la capacidad pero no al revés. La edad no condiciona ni modifica el
estado civil. El estado civil es la situación jurídica de una persona en la
familia y en la sociedad, determinante para el titular de derechos y de
obligaciones. Los medios que constituyen,
modifican o extinguen el Estado Civil son, hechos jurídicos, actos jurídicos,
sentencias judiciales. Hechos jurídicos son aquellos que escapan a su voluntad
del hombre la muerte y el nacimiento, los actos jurídicos son aquellos son las
acciones voluntarias que provocan hechos queridos por el hombre reconocimiento
y matrimonio, las sentencias judiciales son los pronunciamientos del juez sobre
un tema sometido a su decisión divorcio y adopción plena.
Los caracteres del Estado Civil son personal, inherente a la
persona, imperativo, de orden público, único, oponible, estable, extra
patrimonial, sometido a régimen de prueba.
Ø
Es personal, cada persona tiene estado civil.
Ø
Es inherente a la persona humana, es decir las
personas individuales o físicas poseen estado civil. Es algo propio del ser
humano y lo acompaña desde que nace hasta que muere.
Ø
Es imperativo pues no hay posibilidad de la
opción o cuestionamiento del estado civil. Las personas nacen con un
determinado estado de familia y no puede cambiar.
Ø
Es de orden público pues le interesa a todos y
no se puede modificar por voluntad de los particulares.
Ø
Es único pues toda persona tiene un único estado
civil, no puede tener dos que se contradigan entre sí.
Ø
Es oponible pues puedo hacerlo valer frente a la
generalidad de personas.
Ø
Es estable porque no se modificará salvo por
mandato legal que habilite a la persona a solicitar un cambio en el mismo.
Ø
Es extra patrimonial porque no se comercializa.
Ø
El estado civil es irrenunciable.
Ø
Imprescriptible pues no se pierde con el paso
del tiempo.
Ø
Inalienable porque no se puede poner en manos de
terceros.
Ø
Es sometido a medio de prueba, es decir se puede
comprobar.
Medios de prueba
Los medios de prueba del estado civil tienden a producir
plena fe en lo que ellos contienen. Cuando es necesario probar la posición
dentro de la familia y los derechos o
deberes que de ella emanan, se debe recurrir a un medio de prueba que acredite
tal situación.
Se demuestra por
medios auténticos, que por sí solos prueban el hecho. Actos, partidas, testimonios
y certificados. Estos medios se expiden por el Registro de Estado Civil y hacen
plena fe, es decir no pueden admiten prueba en contrario. Cuando no existen los
medios auténticos la ley prevé medios
supletorios.
Los medios supletorios son aquellos que actúan cuando faltan
los registros auténticos como por ejemplo otros documentos auténticos, testigos
presenciales, posesión notoria.
Ø
Otros documentos auténticos son, escritura
pública, testamento, o sentencia judicial. Las escrituras públicas y los
testamentos son expedidos por el escribano, las sentencias judiciales son
expedidas por el juez.
Ø
Cuando no existen otros documentos auténticos,
se puede probar por testigos presenciales. El testigo debió estar presente en
el acto constitutivo del estado civil que se quiere probar. Si se quiere probar
el matrimonio legítimo, los testigos serán muchos. Si se quiere probar la
descendencia directa de un hijo con su madre quienes estuvieron presentes
fueron los enfermeros, partera, médicos, etc.
Ø
Cuando no hay testigos presenciales existe la
posesión notoria, significa que se posee en forma obvia, notoria, pública y
evidente, un estado civil del que no se tiene documentación alguna. La ley
permite reconstruir los documentos a partir de esa realidad. Para ello se deber
cumplir tres requisitos, trato, fama y tiempo.
o
el trato
consiste en que las personas se hubieran tratado entre sí, según la calidad del
estado civil que se quiere probar. Si se quiere probar la paternidad se puede
decir que al supuesto hijo, lo mandaron a la escuela, lo llevaron al hospital,
etc.
o
La fama,
significa que este trato, era conocido por todos.
o
El tiempo,
implica que ese trato, conocido por todos, debe tener un tiempo de por lo menos
diez años. Esos años deben de ser
continuos.
PARENTESCO:
Un sistema de parentesco constituye un conjunto de reglas
que determinan la descendencia, la sucesión, el matrimonio y las relaciones
sexuales, la residencia y el status de los individuos y de los grupos. El
parentesco puede ser consanguíneo, espiritual, legal o adoptivo, o por afinidad. En nuestro
país los únicos que generan efectos son el parentesco por consanguinidad y el
que se produce por afinidad. Es decir puedo heredarlos, me impide casarme con
alguno de ellos, etc.)
Ø
El parentesco consanguíneo se funda por el
vínculo de sangre que une a personas que descienden una de otra o que proceden
de un tronco común. Puede ser legítimo o natural. Vinculo simple o doble en el
caso de los hermanos.
Ø
El parentesco por afinidad es el lazo que une a
cada cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, nace como efecto del
matrimonio y la filiación.
Ø
El parentesco espiritual nace de una ceremonia
religiosa.
Ø
El parentesco legal o adoptivo nace de la
adopción simple.
El parentesco se mide en líneas, puede ser línea recta o
línea colateral. Estas líneas se miden por grados. Se llama línea recta a la serie de personas
que ascienden o descienden unas de otras. Colateral a la de personas que sin
descender unas de otras vienen de un mismo tronco común. La distancia entre
parientes se mide en grados. En todas las líneas hay tantos grados cuántas son
las personas, descontando la del tronco. En la recta se sube únicamente hasta
el tronco, así el hijo dista del padre un grado del hijo. En la colateral se
sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quién se está
midiendo. De este modo el hermano dista dos grados del hermano.
FILIACIÓN:
Se entiende por filiación al vínculo jurídico existente
entre dos personas, de las cuales una ha
nacido de la otra. Lazos entre padre- madre e hijos.
La filiación legítima refiere a los hijos habidos dentro del
matrimonio. El problema está en que es difícil determinar cuándo un hijo es
habido dentro del matrimonio. Si existe un matrimonio y viven de consuno, la
mujer está embarazada, el marido es el padre de la criatura. Si el nacimiento se produce después de 180
días del matrimonio se supone que el hijo fue concebido dentro del matrimonio.
Si el hijo nace entre los 300 días desde la interrupción del matrimonio, ya sea
por divorcio o por muerte el bebé fue concebido dentro del matrimonio.
La ley supone que en tal caso los familiares si desconfían
de quien es el padre pueden solicitar un ADN.
La filiación natural describe la situación de aquellos hijos
que nacieron de padres que no están casados entre sí. Para que existan como
hijos naturales necesitan del reconocimiento de sus padres, ya sea voluntario o
forzoso, del padre, de la madre o de ambos. En la actualidad con la sola
inscripción en el REC se dan por reconocidos. Los varones menores de 14 y las
mujeres menores de 12 no podrán hacer ningún reconocimiento sin previa
autorización judicial.
Los hijos pueden ser reconocidos o declarados.
Cuando los hijos son reconocidos, los padres ejercen plenamente sus derechos así como también se ve obligado en sus deberes.
Cuando los hijos son declarados por mandato del juez como producto de un juicio de investigación, está obligado a cumplir con los deberes adjuntos a la paternidad Pero tiene limitados sus derechos que emergen de la Patria Potestad. Se determina por un juez, en un juzgado letrado de familia, se investiga la paternidad o maternidad. Los hijos reconocidos tienen asegurado todos los derechos correspondientes a la filiación natural de parte de sus padres. Pueden reclamar la investigación de la paternidad o maternidad el padre o la madre, desde que se conoce el embarazo hasta la mayoría de edad del hijo. El hijo puede iniciar la acción legal hasta los veinticinco años de edad. El INAU, cuando es hijos de padres desconocidos, cuando no tienen filiación, cuando el adolescente o niño lo solicite.
Cuando los hijos son reconocidos, los padres ejercen plenamente sus derechos así como también se ve obligado en sus deberes.
Cuando los hijos son declarados por mandato del juez como producto de un juicio de investigación, está obligado a cumplir con los deberes adjuntos a la paternidad Pero tiene limitados sus derechos que emergen de la Patria Potestad. Se determina por un juez, en un juzgado letrado de familia, se investiga la paternidad o maternidad. Los hijos reconocidos tienen asegurado todos los derechos correspondientes a la filiación natural de parte de sus padres. Pueden reclamar la investigación de la paternidad o maternidad el padre o la madre, desde que se conoce el embarazo hasta la mayoría de edad del hijo. El hijo puede iniciar la acción legal hasta los veinticinco años de edad. El INAU, cuando es hijos de padres desconocidos, cuando no tienen filiación, cuando el adolescente o niño lo solicite.
ADOPCIÓN:
La adopción es un instituto de excepción que tiene como
finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar
ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, o una nueva
familia.
Requisitos:
Pueden ser adoptados quienes por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción. Es decir sus progenitores han perdido la patria potestad. O cando prestan su conocimiento.
Pueden ser adoptados quienes por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción. Es decir sus progenitores han perdido la patria potestad. O cando prestan su conocimiento.
Pueden adoptar todos aquellos que tengan al menos
veinticinco años de edad, quince años más que el adoptado. Aunque pueden
otorgar la adopción aun cuando no se alcance la diferencia de edad, reduciendo
a un límite razonable.
Tratándose de cónyuges o concubinos deben de tener al menos cuatro años viviendo juntos.
Tratándose de cónyuges o concubinos deben de tener al menos cuatro años viviendo juntos.
El órgano competente es el INAU, el registro general de
adopciones y el juzgado letrado de familia. El hijo será inscripto como hijo
inscripto fuera de término en la dirección general del REC. Si los adoptantes
fueran de estado civil casados, se inscribirá al adoptado como hijo legítimo.
Si los padres no están casados, se inscribirá como hijo reconocido de ambos.
MATRIMONIO:
El matrimonio es un acto civil y solemne por el cual dos
personas de distinto sexo establecen una unión regulada por la ley y dotada de
cierta estabilidad y permanencia.
Las formalidades previas implican el inicio de un expediente
que contiene todos los datos de los novios y de sus familias. Luego se
publicara en la prensa escrita lo que se denominan edictos matrimoniales. , que
hacen publico el enlace y llaman a quienes conozcan algún impedimento. De haber
cumplido con tal publicación, hay que llevar prueba de la publicación del
edicto de la oficina del REC.
Las formalidades simultáneas implican que el día señalado
para el matrimonio se produce la
celebración frente a cuatro testigos. Se anota en el acto. Toma de
consentimiento de los novios y el oficial del REC O juez de paz firma el acta,
constituyendo así el nuevo estado civil.
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